Texto oficial
Art. 173. Si en el juicio criminal se suscita cuestión
sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los
elementos que la ley penal estime para definir el delito que
se persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no
estimar culpable al autor, el tribunal con competencia en lo
criminal se pronunciará sobre tal hecho.
Pero las cuestiones sobre validez de matrimonio y sobre
cuentas fiscales, serán juzgadas previamente por el
tribunal a quien la ley tiene encomendado el conocimiento de
ellas.
La disposición del inciso precedente se aplicará
también a las cuestiones sobre estado civil cuya
resolución deba servir de antecedente necesario para el
fallo de la acción penal persecutoria, de los delitos de
usurpación, ocultación o supresión de estado civil.
En todo caso, la prueba y decisión de las cuestiones
civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de
los juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones
del derecho civil.