Texto oficial
Art. 178. No obstante lo dispuesto en los artículos
175 y 176, serán de la competencia del Juez que hubiere
sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se
hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas
preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la
notificación previa ordenada por el artículo 758 del
Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se
susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a
que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del
caso previsto en la parte final del artículo 114.