Texto oficial
Art. 179. Estarán sujetos a lo dispuesto en los
artículos 175 y 176, según el caso, el ejercicio de las
facultades que corresponden a los jueces para el
conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar
cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o
tribunales y los asuntos de jurisdicción voluntaria.