Texto oficial
Art. 210. En todos los casos en que una sala de un
tribunal de juicio oral en lo penal no pudiere constituirse
conforme a la ley por falta de jueces que la integren,
subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a
falta de éste, un juez de otro tribunal de juicio oral en
lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual
se aplicarán análogamente los criterios de cercanía
territorial previstos en el artículo 207. Para estos fines,
se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio
oral de que se trate.
A falta de un juez de un tribunal de juicio oral en lo
penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de
juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de
comunas, que no hubiere intervenido en la fase de
investigación.
Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas
previstas en los incisos anteriores, sea porque los jueces
pertenecientes a otros tribunales de juicio oral en lo penal
o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la
causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y
otros, actuará como subrogante un juez perteneciente a
algún tribunal de juicio oral en lo penal que dependa de la
Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un
juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción.
Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos
segundo, tercero y cuarto del artículo 216.
En defecto de las reglas precedentes, resultará
aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no
resultare posible, se postergará la realización del juicio
oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de
tales disposiciones resultare aplicable.