Texto oficial
Art. 214. Para los efectos de la subrogación, se
entenderá también que falta el juez, si no hubiere llegado
a la hora ordinaria de despacho, o si no estuviere presente
para evacuar aquellas diligencias que requieran su
intervención personal, como son las audiencias de pruebas,
los remates, los comparendos u otras semejantes, de todo lo
cual dejará constancia, en los autos, el secretario que
actúe en ellos.
En tales casos, la subrogación sólo durará el tiempo
de la ausencia.
El secretario dará cuenta mensualmente de estas
subrogaciones a la respectiva Corte de Apelaciones, la que
deberá dictar las providencias del caso, si este hecho
ocurriere con relativa frecuencia.
Los subrogantes sólo podrán dictar sentencias
definitivas en aquellos negocios en que conozcan por
inhabilidad, implicancia o recusación del titular; pero
esta limitación no regirá cuando el subrogante sea un juez
de letras, el defensor público o el secretario del
respectivo juzgado.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
el Secretario del Juzgado que no sea abogado subrogará al
Juez para el solo efecto de dictar las providencias de mera
substanciación, definidas en el artículo 70 del presente
Código.
En los juzgados de garantía y en los tribunales de
juicio oral en lo penal corresponderá al jefe de la unidad
administrativa que tenga a su cargo la función de
administración de causas dejar constancia de la
subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte de
Apelaciones.