Texto oficial
Art. 213. En las comunas o agrupaciones de comunas en
que haya un solo juez de letras y siempre que el secretario
no pueda reemplazarlo, o no pueda tener lugar lo dispuesto
en los dos artículos precedentes, el juez de letras será
subrogado por el defensor público o por el más antiguo de
ellos, cuando haya más de uno.
Si por inhabilidad, implicancia o recusación, el
defensor público no puede ejercer las funciones que le
encomienda esta ley, ellas serán desempeñadas por algunos
de los abogados de la terna que anualmente formará la Corte
de Apelaciones respectiva. No se podrá ocurrir al segundo
abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o
estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando
falten o estén inhabilitados los dos anteriores.
En defecto de todos los designados en los incisos
precedentes, subrogará el secretario abogado del Juzgado
del territorio jurisdiccional más inmediato, o sea, el de
aquél con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y
rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas
Cortes de Apelaciones, pero sin alterarse la jurisdicción
de la primitiva Corte. A falta o impedimento de éste, la
subrogación la hará el Juez de dicho Tribunal, pudiendo,
el uno o el otro, según corresponda, constituirse en el
Juzgado que se subroga.
Para los efectos de lo establecido en el inciso 2° de
este artículo, en el mes de Noviembre de cada año los
jueces letrados de las comunas o agrupaciones de comunas en
que exista un solo juzgado de letras elevarán a la Corte de
Apelaciones respectiva una nómina de los abogados
domiciliados en su territorio jurisdiccional, con
indicación de su antigüedad y demás observaciones que
crean oportunas. En el mes de Enero de cada año las Cortes
de Apelaciones elegirán entre los nombres que figuren en
esta lista una terna de los abogados que deban reemplazar al
juez de letras en cada uno de esas comunas o agrupaciones de
comunas.