Texto oficial
Art. 223. El árbitro puede ser nombrado, o con la
calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro
arbitrador o amigable componedor.
El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y
se someterá, tanto en la tramitación como en el
pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas
establecidas para los jueces ordinarios, según la
naturaleza de la acción deducida.
El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su
prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a
guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que
las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo
del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las
que se establecen para este caso en el Código de
Procedimiento Civil.
Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita,
podrán concederse al árbitro de derecho facultades de
arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al
pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación
estricta de la ley.