Texto oficial
Art. 224. Sólo las partes mayores de edad y libres
administradoras de sus bienes podrán dar a los árbitros el
carácter de arbitradores.
Por motivos de manifiesta conveniencia podrán los
tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de
las facultades de que trata el inciso 4° del artículo
anterior, aun cuando uno o más de los interesados en el
juicio sean incapaces.