Texto oficial
Art. 232. El nombramiento de árbitros deberá hacerse
con el consentimiento unánime de todas las partes
interesadas en el litigio sometido a su decisión.
En los casos en que no hubiere avenimiento entre las
partes respecto de la persona en quien haya de recaer el
encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria,
debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo
individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada
parte; se procederá, en lo demás, en la forma establecida
en el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de
peritos.