Texto oficial
Art. 235. Si las partes no expresaren con qué calidad
es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de
árbitro de derecho.
Si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse
el juicio, se entenderá que lo es aquel en que se ha
celebrado el compromiso.
Si faltare la designación del tiempo, se entenderá
que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de
dos años contados desde su aceptación.
No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia dentro
de plazo, podrá ésta notificarse válidamente aunque él
se encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará
facultado para dictar las providencias pertinentes a los
recursos que se interpusieren.
Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los
autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento
por resolución de esos mismos tribunales, el plazo se
entenderá suspendido mientras dure el impedimento.