Texto oficial
Art. 239. Contra una sentencia arbitral se pueden
interponer los recursos de apelación y casación para ante
el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieran
interpuesto en juicio ordinario; a menos que las partes,
siendo mayores de edad y libres administradoras de sus
bienes, hayan renunciado dichos recursos, o sometídolos
también a arbitraje en el instrumento del compromiso o en
un acto posterior.
Sin embargo, el recurso de casación en el fondo no
procederá en caso alguno contra las sentencias de los
arbitradores; y el de apelación sólo procederá contra
dichas sentencias cuando las partes, en el instrumento en
que constituyen el compromiso, expresaren que se reservan
dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter
y designaren las personas que han de desempeñar este cargo.