Texto oficial
Art. 259. No podrá ser nombrado ministro de Corte de
Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente
quien esté ligado con algún ministro o fiscal judicial de
la Corte Suprema por matrimonio, por un acuerdo de unión
civil, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer
grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por
adopción.
Quien sea cónyuge, conviviente civil, o tenga alguno
de los parentescos o vínculos indicados en el inciso
anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá
figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del
Escalafón Primario que deba desempeñarse dentro del
territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde
aquél ejerce su ministerio.
En caso de producirse el nombramiento de un ministro en
una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan
en el Escalafón Primario su cónyuge, conviviente civil, o
alguno de los parientes indicados en el inciso primero,
estos últimos deberán ser trasladados de inmediato al
territorio jurisdiccional de otra Corte.
En caso de producirse el nombramiento de un juez o
ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de
participar en la calificación de un receptor, procurador
del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se
vincule con él por matrimonio, por un acuerdo de unión
civil, o por alguno de los parentescos o vínculos indicados
en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de
este último.
Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en
funciones, contrajeren matrimonio, celebraren un acuerdo de
unión civil o pasaren a tener alguno de los parentescos
señalados en el artículo 258, uno de ellos será
trasladado a un cargo de igual jerarquía. El traslado
afectará a aquel cuyo acto haya generado el parentesco y,
en caso de matrimonio, a aquel que determinen los cónyuges
de común acuerdo o, a falta de asenso, la Corte Suprema.
Esta última regla se aplicará también cuando las personas
se encuentren unidas por un acuerdo de unión civil.
El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge, que
tenga un acuerdo de unión civil o alguno de los parentescos
o vínculos indicados en el inciso primero con un miembro
del Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos
en que éste pueda tener interés.