Texto oficial
Art. 273. Los funcionarios del Escalafón Primario, con
la sola excepción de los ministros y fiscal judicial de la
Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y
los empleados del Poder Judicial serán calificados
anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño
observados en ese período, en la forma en que se dispone en
los artículos siguientes.
El período de calificación comprenderá doce meses de
desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de
noviembre al 31 de octubre del año siguiente.
El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1°
de noviembre y quedará terminado, a más tardar, el 31 de
enero de cada año.
La evaluación se hará por quienes se indica a
continuación:
a) La Corte Suprema, en pleno, calificará a los
ministros de Cortes de Apelaciones, a los relatores y
procuradores del número que se desempeñen en dicho
tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados;
b) Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a
los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y
empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios
auxiliares de la Administración de Justicia que ejerzan sus
funciones en el territorio jurisdiccional de juzgados de
ciudad asiento de Corte de Apelaciones. También
calificarán a los demás notarios que ejerzan funciones en
el territorio de su jurisdicción, previo informe del fiscal
judicial respectivo, quien deberá llevar un registro
cronológico de todos sus informes sobre cada una de las
notarías del territorio de su jurisdicción, los que
deberán estar digitalizados y a disposición de las Cortes
de Apelaciones y del Fiscal Judicial de la Corte Suprema;
c) El Fiscal Judicial de la Corte Suprema calificará
a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a
los fiscales de las Cortes de Apelaciones. Este funcionario
deberá abrir especial apartado de calificación respecto de
la labor de supervisión y control que a los fiscales de las
Cortes de Apelaciones les otorga la ley en relación con los
funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario
del Poder Judicial en el cumplimiento de sus funciones;
d) Los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones
calificarán a los empleados de su oficio;
e) Los jueces letrados calificarán a los miembros del
consejo técnico y empleados y a los funcionarios auxiliares
de la Administración de Justicia no comprendidos en las
letras anteriores que se desempeñen dentro de sus
respectivos territorios jurisdiccionales. En este último
caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la
calificación la hará el más antiguo, y en aquellos en que
existan más de dos se constituirán todos en comisión
calificadora. Si fueren más de cinco, la comisión estará
constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad, y
f) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva
calificará a los administradores de tribunales de la
jurisdicción, teniendo a la vista informes que deberán
emitir por separado el Comité de Jueces correspondiente y
la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Actuará como secretario de estas comisiones, el
secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente o
en su defecto, el secretario más antiguo de cualquiera de
los tribunales cuyos jueces integren la comisión, y si
hubiere dos o más secretarios, el que éste designe. Si la
calificación corresponde hacerla a una sola persona, ésta
designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario
entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de
Justicia de su territorio jurisdiccional.