Texto oficial
Art. 276. Las calificaciones se efectuarán por los
órganos calificadores indicados en el artículo 273, en un
procedimiento reservado, dentro de los quince primeros días
del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de
funcionamiento ordinario de los tribunales.
Todas las personas sujetas a evaluación deberán ser
calificadas en esa oportunidad, con los antecedentes que a
esa fecha existan sobre ellas.
La calificación deberá ser puesta, privadamente, en
conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como
finalice el proceso, entregándole copia de la parte que le
concierna del libro de acta a que se refiere la letra c) del
artículo 274, sea personalmente o remitiéndole ésta por
carta certificada al tribunal donde preste sus servicios.
Las calificaciones que realice la Corte Suprema en
única instancia solo serán susceptibles del recurso de
reposición, el que deberá ser fundado.
Las demás calificaciones sólo podrán ser objeto del
recurso de apelación, igualmente fundado, señalando
claramente los hechos que a juicio del apelante deben ser
considerados para mejorar la calificación. Las
calificaciones a que se refiere la letra f) del artículo
273 serán apelables ante el pleno de la Corte de
Apelaciones respectiva.
Estos recursos deberán interponerse en el plazo fatal
de cinco días hábiles contados desde la fecha de
notificación de la calificación de la que se pide
reposición o se apela. Si la notificación se hubiese hecho
por carta certificada, se entenderá efectuada transcurridos
que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la
carta al Servicio de Correos. Los recursos, dirigidos al
órgano calificador que deba conocer de ellos, se
presentarán directamente ante el que haya efectuado la
evaluación, cuyo secretario deberá remitirlos, dentro de
48 horas, al que deba conocerlos.
La calificación hecha por el órgano calificador de
apelación no será susceptible de recurso alguno.
Corresponderá conocer del recurso de apelación a los
siguientes órganos:
a) Al pleno de la Corte Suprema, si la calificación
fue efectuada por una Corte de Apelaciones o por el fiscal
judicial de la misma Corte Suprema;
b) Al fiscal judicial de la Corte Suprema, si la
calificación fue hecha por un fiscal judicial de Corte de
Apelaciones, y
c) Al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si
la calificación fue realizada por un juez o por una
comisión calificadora de jueces.
En estos casos actuará como secretario el que lo sea
de la respectiva Corte o del fiscal judicial. Si en ésa
existieren más de dos, por el que designe el Presidente. En
la relación, además de los antecedentes señalados en el
inciso primero del artículo 278, deberán exponerse los
fundamentos del recurso interpuesto.
La apelación implica una recalificación del apelante,
la que deberá hacerse en los términos del artículo 278,
debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y
materias que el apelante, según la calificación apelada,
debe mejorar o corregir. El puntaje que arroje esta
recalificación será el puntaje calificatorio definitivo.
El órgano calificador que conozca de la apelación deberá
efectuar la recalificación dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La
recalificación se notificará al interesado en la forma
expresada en el inciso tercero, por el secretario de estos
tribunales y será comunicada al órgano calificador
respectivo.
Todas las calificaciones, una vez que se encuentren
ejecutoriadas, serán comunicadas por los secretarios de los
órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la
Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de
Justicia, para los efectos que procedan.