Texto oficial
Art. 301. Los jueces podrán prestar su juramento o
promesa presencialmente o por vía remota mediante
videoconferencia ante otras autoridades gubernativas o
judiciales que las indicadas en el artículo anterior,
siempre que el Presidente de la República, por
consideraciones de economía o de conveniencia para la
prontitud de la administración de justicia, así lo
ordenare.
En tal caso la autoridad que haya recibido el juramento
o promesa dará lo más pronto posible el respectivo aviso a
la que, según dicho artículo, habría correspondido
intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado para
los fines del artículo 305.