Texto oficial
Art. 312. Están igualmente obligados a asistir todos
los días a la sala de su despacho, y a permanecer en ella
desempeñando sus funciones durante cuatro horas como
mínimum cuando el despacho de causas estuviere al
corriente, y de cinco horas, a lo menos, cuando se hallare
atrasado, sin perjuicio de lo que, en virtud del N° 4 del
artículo 96, establezca la Corte Suprema.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el juez,
cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen, se
constituya una vez a la semana, a lo menos en poblados que
estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que
tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso será reemplazado
por el Secretario en el despacho ordinario del Juzgado,
pudiendo designarse para tales efectos actuarios que como
Ministros de Fe autoricen las diligencias que dichos
funcionarios practiquen.
En los casos en que el tribunal cuente con dos jueces,
cada uno reemplazará al otro en su despacho en el caso
señalado en el inciso precedente, actuando el jefe de la
unidad administrativa que tenga a su cargo la
administración de causas en el respectivo juzgado, como
ministro de fe, según la regla general.