Texto oficial
Art. 311. Los jueces están obligados a residir
constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento
el tribunal en que deban prestar sus servicios.
Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en
casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces
de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar
distinto al de asiento del tribunal.