Texto oficial
Art. 321. Se prohibe a todo juez comprar o adquirir a
cualquier título para sí, para su cónyuge, para su
conviviente civil, o para sus hijos las cosas o derechos que
se litiguen en los juicios de que él conozca.
Se extiende esta prohibición a las cosas o derechos
que han dejado de ser litigiosos, mientras no hayan
transcurrido cinco años desde el día en que dejaron de
serlo; pero no comprende las adquisiciones hechas a título
de sucesión por causa de muerte, si el adquirente tuviere
respecto del difunto la calidad de heredero abintestato.
Todo acto en contravención a este artículo lleva
consigo el vicio de nulidad, sin perjuicio de las penas a
que, conforme al Código Penal, haya lugar.