Texto oficial
Art. 357. Debe ser oída la fiscalía judicial:
1°) Eliminado.
2°) En las contiendas de competencia suscitadas por
razón de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales
que ejerzan jurisdicción de diferente clase;
3°) En los juicios sobre responsabilidad civil de los
jueces o de cualesquiera empleados públicos, por sus actos
ministeriales;
4°) En los juicios sobre estado civil de alguna
persona;
5°) En los negocios que afecten los bienes de las
corporaciones o fundaciones de derecho público, siempre que
el interés de las mismas conste del proceso o resulte de la
naturaleza del negocio y cuyo conocimiento corresponda al
tribunal indicado en el artículo 50; y
6°) En general, en todo negocio respecto del cual las
leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención
del ministerio público.