Texto oficial
Art. 390. Los receptores son ministros de fe pública
encargados de hacer saber a las partes, fuera de las
oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de
los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas
diligencias que los mismos tribunales les cometieren.
Deben recibir, además, las informaciones sumarias de
testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios
civiles y actuar en estos últimos como ministros de fe en
la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de
absolución de posiciones.