Texto oficial
Art. 400. En cada comuna o agrupación de comunas que
constituya territorio jurisdiccional de jueces de letras,
habrá a lo menos un notario.
En aquellos territorios jurisdiccionales formados por
una agrupación de comunas, el Presidente de la República
podrá crear nuevas notarías, para lo cual dispondrá que
los titulares establezcan sus oficios dentro del territorio
de una comuna determinada o en una localidad, sector o
barrio específico. Estos notarios podrán ejercer sus
funciones dentro de todo el territorio del juzgado de letras
en lo civil que corresponda.
Para la creación de nuevas notarías, el Presidente de
la República deberá considerar necesariamente que la
actividad económica así lo requiera; que sea necesario
para brindar un servicio de calidad y un adecuado acceso a
las gestiones y servicios notariales a los habitantes de la
comuna o agrupación de comunas, localidad, sector o barrio
específico, para lo que tendrá en consideración el
número de habitantes, la población atendida y las
tecnologías disponibles; la presencia en ciudades asiento
de Corte y en capitales de provincia; la proporcionalidad
territorial y económica entre los distintos oficios, y las
condiciones técnicas que permitan proyectar la
sostenibilidad y operación regular del servicio. En
cualquier caso, el Presidente de la República requerirá
previamente tanto de un informe del Fiscal Judicial de la
Corte Suprema, quien deberá recoger, entre otras, la
opinión de la respectiva Corte de Apelaciones, cuanto de un
informe técnico que deberá elaborar el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos. Estos informes deberán ser
emitidos en el plazo de dos meses, contado desde su
requerimiento.
En aquellas comunas en que exista más de una notaría,
el Presidente de la República asignará a cada una de ellas
una numeración correlativa, independientemente del nombre
de quienes las sirvan.
Ningún notario podrá ejercer sus funciones fuera de
su respectivo territorio.