Texto oficial
Art. 401. Son funciones de los notarios:
1.- Extender y autorizar los instrumentos públicos y
privados con arreglo a las instrucciones que, de palabra o
por escrito, les dieren las partes otorgantes;
2.- Levantar inventarios solemnes;
3.- Efectuar protestos de letras de cambio y demás
documentos mercantiles;
4.- Notificar los traspasos de acciones y
constituciones y notificaciones de prenda que se les
solicitaren.
5.- Asistir a las juntas generales de accionistas de
sociedades anónimas, para los efectos que la ley o
reglamento de ellas lo exigieren;
6.- En general, dar fe de los hechos para que fueren
requeridos y que no estuvieren encomendados a otros
funcionarios;
7.- Guardar y conservar en riguroso orden cronológico
los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de
precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen;
8.- Otorgar certificados o testimonios de los actos
celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros;
9.- Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el
examen de los instrumentos públicos que ante ellos se
otorguen y documentos que protocolicen;
10.- Autorizar las firmas que se estampen en documentos
privados, sea en su presencia o cuya autenticidad conste;
11.- Extender actas y custodiar documentos mediante
instrucciones, en la forma establecida en la ley;
12.- Remitir electrónicamente al conservador
competente, para su inscripción, copia de los títulos
translaticios de dominio o la constitución o modificación
de cualquier otro derecho real respecto de inmuebles, así
como la constitución, modificación o terminación de
cualquier tipo de sociedad sujeta a registro, que consten
por escritura pública suscrita u otorgada ante él, o en
instrumento protocolizado o en reducción a escritura
pública, según corresponda, sin necesidad de intervención
personal de los interesados, a menos que éstos manifiesten
su voluntad en contrario o no cubran el costo de la
inscripción al respectivo conservador. Del mismo modo,
deberá remitir al conservador competente, para su
inscripción, copia de los títulos por él otorgados y que
sea facultativo para el interesado inscribir, siempre que el
compareciente así lo manifieste y cubra el costo de la
respectiva inscripción;
13.- Dar respuesta a los requerimientos de información
que hagan organismos del Estado en el cumplimiento de sus
funciones, en el plazo de treinta días corridos, sin
perjuicio de los plazos que establezcan leyes especiales
14.- Las demás que les encomienden las leyes.
Los notarios deberán realizar personalmente aquellas
funciones que la ley les encomienda, sin perjuicio que
puedan tener asistentes o asesores, los que podrán cumplir
labores administrativas, técnicas o profesionales,
accesorias al desempeño de la función notarial.
Cada notario deberá financiar las auditorías externas
establecidas en el artículo 482 ter y sujetarse a ellas.
Los notarios serán responsables civil y
disciplinariamente por la infracción a lo señalado en el
presente artículo, como asimismo por los actos que realicen
las personas dependientes de su notaría en el ejercicio de
sus funciones.