Texto oficial
Art. 412. Serán nulas las escrituras públicas:
1.- Que contengan disposiciones o estipulaciones a
favor del notario que las autorice, de su cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos, y
2.- Aquéllas en que los otorgantes no hayan acreditado
su identidad en alguna de las formas establecidas en el
artículo 405, o en que no aparezcan las firmas de las
partes y del notario.