Texto oficial
Art. 413. Las escrituras de constitución,
modificación, resciliación o liquidación de sociedades,
de liquidación de sociedades conyugales, de partición de
bienes, escrituras constitutivas de personalidad jurídica,
de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de
transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades
anónimas, sólo podrán ser extendidas en los protocolos
notariales sobre la base de minutas firmadas por algún
abogado.
Asimismo, el notario dejará constancia en las
escrituras del nombre del abogado redactor de la minuta. La
omisión de esta exigencia no afectará la validez de la
escritura.
Las obligaciones establecidas en los incisos anteriores
no regirán en los lugares donde no hubiere abogados en un
número superior a tres.
El notario autorizará las escrituras una vez que
éstas estén completas y hayan sido firmadas por todos los
comparecientes.