Texto oficial
Art. 425. Los notarios podrán autorizar las firmas que
se estampen en documentos privados, siempre que den fe del
conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen
constancia de la fecha en que se firman. Se aplicará
también en este caso la regla del artículo 409.
Los testimonios autorizados por el notario, como
copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos
públicos o privados, tendrán valor en conformidad a las
reglas generales.