Texto oficial
Art. 426. No se considerará pública o auténtica la
escritura:
1.- Que no fuere autorizada por persona que no sea
notario, o por notario incompetente, suspendido o
inhabilitado en forma legal;
2.- Que no esté incorporada en el protocolo o que
éste no pertenezca al notario autorizante o al de quien
esté subrogando legalmente.
3.- En que no conste la firma de los comparecientes o
no se hubiere salvado este requisito en la forma prescrita
en el artículo 408;
4.- Que no esté escrita en idioma castellano;
5.- Que en las firmas de las partes o del notario o en
las escrituras manuscritas, no se haya usado tinta fija, o
de pasta indeleble, y
6.- Que no se firme dentro de los sesenta días
siguientes de su fecha de anotación en el repertorio.