Texto oficial
Art. 431. El notario llevará un libro índice
público, en el que anotará las escrituras por orden
alfabético de los otorgantes; y otro privado en el que
anotará, en la misma forma, los testamentos cerrados con
indicación del lugar de su otorgamiento y del nombre y
domicilio de sus testigos.
El primero estará a disposición del público,
debiendo exhibirlo a quien lo solicite y el segundo deberá
mantenerlo reservado, no teniendo obligación de exhibirlo,
sino por decreto de juez competente o ante una solicitud de
un particular que acompañe el certificado de defunción que
corresponda al otorgante del testamento.
Los índices de escrituras deberán ser hechos con el
nombre de los otorgantes y si se tratare de personas
jurídicas, sucesiones u otra clase de comunidades bastará
con anotar el nombre de éstas.