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Artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales

Código orgánico de tribunales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25563 / 9783407.

Texto oficial

Art. 440. El notario que faltare a sus obligaciones podrá ser sancionado disciplinariamente con amonestación, censura o suspensión, según sea la gravedad del hecho. Sin embargo, podrá aplicarse la sanción de exoneración del cargo al notario que fuere reincidente en el período de dos años en los hechos siguientes: a) Si se insertare en el protocolo escrituras o instrumentos sin haberse dado fiel cumplimiento a las exigencias de los artículos 405 y 430; b) Si por su culpa o negligencia deja de tener la calidad de pública o auténtica una escritura en virtud de cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 426; c) Si no cumpliere con lo dispuesto en el artículo 421 o no cumpliere la obligación de salvar las palabras interlineadas, enmendadas o sobrepasadas establecidas en el artículo 411; d) Si se perdiere un protocolo del notario por culpa o negligencia de éste, y e) Si faltare a las obligaciones señaladas en los N°s. 7 y 8 del artículo 401 y en el 423.