Texto oficial
Art. 447. Habrá un conservador en cada comuna o
agrupación de comunas que constituya el territorio
jurisdiccional de juzgado de letras.
En aquellos territorios jurisdiccionales en que sólo
hubiere un notario, el Presidente de la República podrá
disponer que éste también ejerza el cargo de conservador
de los registros indicados en el artículo precedente. En
tal caso, se entenderá el cargo de notario conservador como
un solo oficio judicial para todos los efectos legales.