Texto oficial
Artículo 448.- En las comunas o agrupaciones de
comunas en las que haya un conservador, corresponderá a
éste encargarse de todos los registros conservatorios
señalados en el artículo 446, a excepción del registro de
minas y del de accionistas de las sociedades propiamente
mineras que están sujetos a su legislación especial.