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Artículo 454 del Código Orgánico de Tribunales

Código orgánico de tribunales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25563 / 9783423.

Texto oficial

Art. 454. Habrá archivero en las comunas asiento de Corte de Apelaciones y en las demás comunas que determine el Presidente de la República, con previo informe de la Corte de Apelaciones y un informe técnico que deberá elaborar el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el que deberá considerar los parámetros señalados en el artículo 450. Ambos informes deberán ser emitidos en el plazo de dos meses, contado desde su requerimiento. Los archiveros judiciales tendrán por territorio jurisdiccional el que corresponda a los juzgados de letras de la respectiva comuna. En aquellos territorios jurisdiccionales que cuenten con un conservador, el Presidente de la República podrá disponer que éste también ejerza el cargo de archivero. En tal caso, se entenderá el cargo de conservador archivero como un solo oficio judicial para todos los efectos legales.