Texto oficial
Art. 454. Habrá archivero en las comunas asiento de
Corte de Apelaciones y en las demás comunas que determine
el Presidente de la República, con previo informe de la
Corte de Apelaciones y un informe técnico que deberá
elaborar el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el
que deberá considerar los parámetros señalados en el
artículo 450. Ambos informes deberán ser emitidos en el
plazo de dos meses, contado desde su requerimiento.
Los archiveros judiciales tendrán por territorio
jurisdiccional el que corresponda a los juzgados de letras
de la respectiva comuna.
En aquellos territorios jurisdiccionales que cuenten
con un conservador, el Presidente de la República podrá
disponer que éste también ejerza el cargo de archivero. En
tal caso, se entenderá el cargo de conservador archivero
como un solo oficio judicial para todos los efectos legales.