Texto oficial
Art. 469. Las incapacidades en razón de parentesco
establecidas en el artículo 258, rigen para todos los
funcionarios del Escalafón Primario dependientes de una
Corte de Apelaciones en su respectivo territorio
jurisdiccional.
No podrán ser fiscales judiciales, administradores,
subadministradores, jefes de unidades de tribunales con
competencia en lo criminal o miembros del consejo técnico
en un Tribunal las personas que tengan con uno o más jueces
de él alguno de los parentescos indicados en el citado
artículo.
No podrá ser fiscal judicial aquel que sea cónyuge o
tenga un acuerdo de unión civil o alguno de los parentescos
o vínculos indicados en el artículo 259 con funcionarios
de la segunda serie del Escalafón Secundario en actual
ejercicio.
Si estando ya en funciones, el fiscal judicial contrae
matrimonio, celebra un acuerdo de unión civil o adquiere
alguno de los parentescos señalados en el artículo 259
respecto de un funcionario o funcionaria de la segunda serie
del Escalafón Secundario, deberá abstenerse de ejercer las
atribuciones legales en tales casos, para ser subrogado por
otro fiscal judicial de la misma Corte de Apelaciones,
cuando haya más de uno, o en su defecto, por el fiscal
judicial de la Corte de Apelaciones que corresponda, de
conformidad con las reglas del artículo 216. Tan pronto se
produzca esta situación, el fiscal judicial deberá
comunicarla a su superior jerárquico. Si se trata del
Fiscal Judicial de la Corte Suprema, éste será subrogado
respecto de tales asuntos por el fiscal judicial de mayor
antigüedad de la Corte de Apelaciones de Santiago.
No pueden ser defensores públicos los que tengan con
algunos de los jueces de letras propietarios del respectivo
territorio jurisdiccional cualquiera de los parentescos
indicados en dicho artículo.
Tampoco podrán desempeñar ante ningún juez funciones
accidentales de defensores los que tengan con él cualquiera
de los indicados parentescos.