Texto oficial
Art. 473. Los secretarios y receptores, que no sean los
especiales a que se refiere el inciso segundo del artículo
391, y los administradores de tribunales con competencia en
lo criminal deberán rendir, dentro de treinta días
después de haber asumido el cargo, una fianza u otra
garantía suficiente que asegure su cobro de manera rápida
y efectiva, para responder de las multas, costas e
indemnizaciones de perjuicios a que puedan ser condenados en
razón de los actos concernientes al desempeño de su
ministerio.
Esta fianza será para los secretarios y administradores
de tribunales el equivalente a un año del sueldo base
asignado al cargo, y para los demás funcionarios igual al
monto del sueldo anual que la ley le fija para los efectos
de su jubilación.
La fianza o garantía que se otorgue será calificada y
aprobada por el tribunal pleno de la Corte de Apelaciones
respectiva.
Los funcionarios de la segunda serie del Escalafón
Secundario del Poder Judicial deberán rendir, dentro de los
treinta días siguientes a la asunción en su cargo, ante y
a favor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, una
caución o garantía suficiente, que asegure su cobro de
manera rápida y efectiva, para responder de las multas e
indemnizaciones de perjuicios a que puedan ser condenados en
razón de los actos concernientes al desempeño de sus
cargos.
La forma y el monto de la garantía referida en el
inciso anterior serán determinados por el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos para cada categoría de oficio,
de conformidad con el procedimiento que se establezca al
efecto a través de un reglamento y se informará junto con
la convocatoria que deberá realizarse con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 287. Para la determinación del
monto, se atenderá a criterios tales como la naturaleza de
la función que se desempeñará; el territorio
jurisdiccional o zona geográfica en el cual se encontrará
radicado el respectivo oficio; las características de la
demanda real o proyectada que deberá satisfacer; la
categoría a la que pertenezca el respectivo oficio, en caso
de aplicarse lo dispuesto en el inciso sexto del artículo
492; la estructura de costos y utilidades informadas
previamente para el respectivo oficio o aquellas que se
hayan proyectado al momento de su creación, así como a
todos aquellos otros criterios objetivos de carácter
técnico y económico que se establezcan en el reglamento.
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no se
aplicará en aquellos casos en que la ley faculte a otros
funcionarios públicos para ejercer funciones propias de los
funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario
del Poder Judicial.
Los notarios, conservadores y archiveros judiciales
interinos deberán rendir una caución o garantía
suficiente ante el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, conforme a los parámetros y categorías
establecidos en el respectivo reglamento.