Texto oficial
Art. 492. Los auxiliares de la Administración de
Justicia tendrán los sueldos que les fijen las leyes, pero
los defensores públicos que no sean de Santiago y
Valparaíso, los receptores y procuradores del número
gozarán de los emolumentos que les correspondan con arreglo
al respectivo arancel.
Los secretarios de juzgados, en su carácter de tales,
no podrán cobrar emolumentos de ninguna clase, salvo los
que puedan corresponderles cuando desempeñen los cargos de
actuarios en juicios arbitrales o de ministros de fe en la
facción de inventarios.
Los auxiliares de la Administración de Justicia
estarán, además, sometidos al régimen de previsión que
determinen las leyes.
Los funcionarios de la segunda serie del Escalafón
Secundario del Poder Judicial percibirán por sus servicios
las tarifas que se determinen al efecto. Para estos fines,
el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá
determinar mediante decreto fundado, previa consulta al
Fiscal Judicial de la Corte Suprema, y de conformidad con
los procedimientos y normas establecidas con este fin, los
precios máximos a cobrar por cada servicio. Este decreto
tarifario deberá ser actualizado a lo menos cada dos años.
La determinación de las tarifas deberá estar precedida
de un procedimiento objetivo y técnico, el cual deberá
contar con la participación de expertos del mundo público
y privado. Para la fijación de los precios máximos a
cobrar se deberá atender, entre otras, a la naturaleza
diversa de las variadas actuaciones que la ley encarga a
notarios, conservadores y archiveros y a las
características específicas que presentan los mercados
notarial y registral en las distintas zonas geográficas del
país en consideración al número de oficios de notarios,
conservadores y archiveros presentes en cada una de ellas;
su número total de habitantes; la demanda real o potencial
de servicios notariales y registrales; la presencia o
cercanía a ciudades asiento de Corte y capitales regionales
o provinciales; la naturaleza de las actividades económicas
que se desarrollan en estas zonas y su concentración, y la
situación de ruralidad y de acceso a centros urbanos. El
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá solicitar a
los funcionarios de la segunda serie del Escalafón
Secundario del Poder Judicial información referida al
número y tipo de actuaciones que realizan como parte de sus
funciones, detalle de su infraestructura, información
tributaria, información del personal bajo su dependencia,
su nivel de ingresos y toda otra similar que se requiera
para la determinación de la estructura de costos con los
que opera cada oficio, la cual deberá ser entregada en los
plazos y formas que dicha Secretaría de Estado establezca
al efecto.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá
clasificar a los oficios de notarios, conservadores o
archiveros en categorías, para efectos de establecer
tarifas diferenciadas aplicables a cada una de éstas. Dicha
categorización podrá efectuarse en atención a la
naturaleza de la función que desempeñan estos oficios; su
pertenencia a un mismo territorio jurisdiccional o zona
geográfica; las características de la demanda que
satisfacen; su estructura de costos y utilidades, o a otros
criterios objetivos de carácter técnico o económico.
Las actuaciones de los conservadores a que den lugar las
reinscripciones y cancelaciones que deban practicarse cuando
se cree un nuevo oficio conservatorio, o se modifiquen los
territorios jurisdiccionales de oficios conservatorios
existentes o en cualquiera de los otros casos previstos en
el artículo 450, estarán liberadas del pago de las tarifas
correspondientes.