Texto oficial
Art. 495. Si un auxiliar de la Administración de
Justicia de los indicados en el artículo 469 y un ministro
de la Corte de Apelaciones de que aquéllos dependan
contrajeren, después que hayan sido nombrados tales, alguno
de los parentescos designados en el artículo 258, aquél
por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco,
cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y
deberá ser separado de su destino.
Lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable al
fiscal judicial de la Corte Suprema con respecto a los
miembros de dicho tribunal.