Texto oficial
Art. 500. Los oficiales primeros de las secretarías,
sin perjuicio de las otras funciones que les correspondan
según las leyes, estarán obligados a desempeñar, bajo la
responsabilidad de los secretarios, las funciones que a
éstos les encomienda el Título VI del Libro I del Código
de Procedimiento Civil.
Cuando la subrogación de los secretarios se prolongue
por un espacio superior a quince días, en los casos
señalados en el artículo 388, los oficiales primeros
tendrán derecho a percibir la diferencia que existía entre
la remuneración de su cargo y el que deban subrogar,
incluida la asignación establecida en el artículo 39, de
la ley 17.272, por el período que dure dicho reemplazo.
Deberán prestar juramento para el desempeño de su
cargo ante el juez respectivo o ante el presidente del
tribunal, si fuere colegiado.