Texto oficial
Art. 544. Las facultades disciplinarias que
corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de
Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de
los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los
casos que siguen:
1°) Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra
a sus superiores en el orden jerárquico;
2°) Cuando faltaren gravemente a las consideraciones
debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquiera
persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista
por cualquier otro motivo a los estrados;
3°) Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus
funciones, o no concurrieren a ellas en las horas
señaladas, o cuando en cualquier forma fueren negligentes
en el cumplimiento de sus deberes;
4°) Cuando por irregularidad de su conducta moral o
por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto
público, comprometieren el decoro de su ministerio;
5°) Cuando por gastos superiores a su fortuna,
contrajeron deudas que dieren lugar a que se entablen contra
ellos demandas ejecutivas;
6°) Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios
pendientes en Juicios contradictorios o causas criminales;
7°) Cuando los nombramientos que dependieren de los
jueces de letras para cargos de síndicos, depositarios,
peritos u otros análogos, recayeren generalmente sobre las
mismas personas o pareciere manifiestamente que no se
consulta en ellos el interés de las partes y la recta
administración de justicia; y
8°) Cuando infringieren las prohibiciones que les
impongan las leyes.