Texto oficial
Art. 551. Las resoluciones que pronuncien los
tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus
facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles de
recurso de apelación. Por consiguiente, aquellas que
resuelvan recursos de queja, sea en primera o en segunda
instancia, no son susceptibles del recurso de reposición o
de reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del
tribunal que las dicte.
Conocerá de la apelación el tribunal a quien
corresponda el conocimiento del recurso de casación contra
las sentencias del tribunal que haya pronunciado la
resolución recurrida.
El tribunal superior resolverá la apelación de plano,
sin otra formalidad que esperar la comparecencia del
recurrente y si se trata de un tribunal colegiado, en
cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos en
relación.
De las resoluciones que en el ejercicio de sus
facultades económicas pronuncien los tribunales indicados
en el inciso primero de este artículo, sólo podrá
reclamarse para ante el superior jerárquico. La
reclamación deberá interponerse dentro del plazo de tres
días, ante el tribunal que haya dictado la resolución.
Este la elevará, con todos sus antecedentes, dentro de las
48 horas siguientes a su presentación.
El superior jerárquico deberá resolverla de plano, y
si fuere un tribunal colegiado, en cuenta.
Si la reclamación versa sobre la formación de una
terna y el tribunal superior la desechare, éste, junto con
devolver los antecedentes al inferior, remitirá la terna al
Ministerio de Justicia.