Texto oficial
Art. 560. El tribunal ordenará especialmente estas
visitas en los casos siguientes:
1°) Cuando se tratare de causas civiles que puedan
afectar las relaciones internacionales y que sean de
competencia de los tribunales de justicia;
2°) Cuando se tratare de la investigación de hechos o
de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la
justicia militar y que puedan afectar las relaciones
internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan
pronta represión por su gravedad y perjudiciales
consecuencias, y
3°) Siempre que sea necesario investigar hechos que
afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus
funciones y cuando hubiere retardo notable en el despacho de
los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces.