Texto oficial
Art. 561. Las Cortes deberán expresar en cada caso en
que decreten visitas extraordinarias el objeto u objetos
determinados de ella y podrán autorizar, además, al
ministro visitador para que ejerza en el juzgado en que se
practique dicha visita las atribuciones disciplinarias que
confiere este Código a los visitadores.
Las facultades del ministro en visita en los casos a
que se refiere el artículo anterior, serán las de un juez
de primera instancia, y contra las resoluciones que dictare
en los procesos a que hubiere lugar en dichos casos, podrán
deducirse los recursos legales como si se dictaren por el
juez visitado.
Cuando el ministro visitador debiere despachar causas,
el tribunal respectivo designará las que deben ocuparlo,
quedando todas las demás a cargo del juez visitado.