Texto oficial
Art. 594. Si el litigante pobre obtuviere en el juicio,
será obligado a destinar una décima parte del valor
líquido que resultare a su favor para el pago de los
honorarios y derechos causados, distribuyéndose esta suma a
prorrata entre todos los interesados, si no alcanzaren a ser
íntegramente cubiertos de lo que se les adeudare.