Texto oficial
Art. 595. Corresponde a los jueces de letras designar
cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que
defienda las causas civiles y otro que defienda las causas
del trabajo de las personas que hubieren obtenido o debieran
gozar del mencionado privilegio. Con todo, cuando las
necesidades lo requieran, y el número de abogados en
ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva
podrá disponer que los jueces de letras designen dos o más
abogados en cada turno, estableciendo la forma en que se
deban distribuir las causas entre los abogados designados.
En la misma forma y para los mismos fines harán los
jueces de letras a quienes se refiere el inciso precedente,
las correspondientes designaciones de procuradores y
receptores.
Cuando alguna persona que goce del privilegio de
pobreza no pueda ser servida por los abogados, procuradores
y receptores nombrados, el juez de letras podrá designar un
abogado, un procurador o un receptor especial que la sirva.
En las comunas o agrupaciones de comunas en donde
hubiere dos o más jueces de letras, hará las designaciones
generales prevenidas en los dos primeros incisos de este
artículo, el más antiguo, y las especiales del inciso
precedente el que conociere del negocio en que han de
aplicarse.
Las designaciones generales de abogados, procuradores y
receptores de turno deberán hacerse por las Cortes de
Apelaciones para el territorio jurisdiccional en que éstas
tengan su residencia.