Texto oficial
Art. 14. La disposición del art. 285 no se aplicará a
los árbitros y partidores no abogados que estaban
conociendo de un juicio arbitral o de partición el 10 de
Julio de 1941. Sus funciones podrán prorrogarse hasta la
terminación del negocio.
Continuarán, también, en su cargo las personas que en
esa fecha formaban parte de un tribunal arbitral destinado a
resolver las dificultades que sobrevengan en el cumplimiento
de un contrato en actual vigencia.