Texto oficial
Art. 457. Los consejos técnicos son organismos
auxiliares de la administración de justicia, compuestos por
profesionales en el número y con los requisitos que
establece la ley. Su función es asesorar individual o
colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de
familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos
sometidos a su conocimiento en el ámbito de su
especialidad.
Cuando por implicancia o recusación, un miembro del
consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada
causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo,
será subrogado por los demás miembros del consejo técnico
del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus
nombramientos y la especialidad requerida.
Si todos los miembros del consejo técnico de un
tribunal estuvieren afectados por una implicancia o
recusación, el juez designará un profesional que cumpla
con los requisitos para integrar un consejo técnico de
cualquier servicio público, el que estará obligado a
desempeñar el cargo.