Texto oficial
Art. 45. Los Jueces de Letras conocerán:
1° En única instancia:
a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10
Unidades Tributarias Mensuales;
b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de
10 Unidades Tributarias Mensuales, y
c) Suprimido.
2° En primera instancia:
a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía
exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;
b) De las causas de minas, cualquiera que sea su
cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en que
se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de
Minería;
c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera
sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del
Código Civil;
d) Derogado.
e) Derogado.
f) Derogado.
g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía
sea inferior a las señaladas en las letras a) y b), del N°
1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los
Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la
Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los
Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de
Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces
letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules
generales, cónsules o vicecónsules de las naciones
extranjeras reconocidas por el Presidente de la República,
las corporaciones y fundaciones de derecho público o los
establecimientos públicos de beneficencia y
h) De las causas del trabajo y de familia cuyo
conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del
Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia,
respectivamente.
3° Suprimido.
4° De los demás asuntos que otras leyes les
encomienden.