Texto oficial
Art. 19. Las decisiones de los tribunales de juicio
oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario
a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos
en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos
72, 81, 83, 84 y 89 de este Código.
Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal
los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la
audiencia del juicio oral.
La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de
los miembros de la sala.
Cuando existiere dispersión de votos en relación con
una decisión, la sentencia o la determinación de la pena
si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la
opinión más desfavorable al condenado deberá optar por
alguna de las otras.
Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la
opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que
cuente con el voto del juez presidente de la sala.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo
y en el artículo 281 del Código Procesal Penal, podrán
ser resueltas por un único juez del tribunal de juicio oral
en lo penal la fijación de día y hora para la realización
de audiencias. Asimismo, podrán ser resueltas por un único
juez del tribunal de juicio oral en lo penal las
resoluciones de mero trámite, tales como téngase presente
y traslados; pedir cuenta de oficios e informes; y
tramitación de exhortos.