Texto oficial
Art. 6° Son atribuciones del Consejo:
1a. Percibir, administrar e invertir los fondos de la
Caja de la Habitación, en conformidad a las normas que
establece la presente ley;
2a. Aprobar, antes de 31 de diciembre de cada año, el
plan financiero de trabajos e inversiones que le presente el
Vicepresidente Ejecutivo, para que rija al año siguiente.
Este plan deberá consultar, preferentemente, las sumas
necesarias para el servicio de los bonos a que se refiere el
artículo 8°.
3a. Adquirir los predios que se requieran para abrir
calles y pasajes, dividir terrenos, formar poblaciones o
levantar conjuntos de construcciones, individuales o
colectivas de bajo precio, destinadas a la venta o al
arrendamiento.
4a. Solicitar las expropiaciones de los terrenos
necesarios para la aplicación de esta ley.
5a. Sugerir al Presidente de la República las medidas
que convenga adoptar en orden a la solución del problema de
la habitación.
6a. Determinar el precio de venta y la renta de las
casas construídas por la Caja, para los efectos de su
transferencia o arrendamiento.
7a. Fijar condiciones que deban llenar las habitaciones
que se construyan, para que sean acreedoras a los beneficios
que otorga esta ley.
8a. Disponer la formación de una nómina de las
habitaciones obreras urbanas y rurales, con sus respectivas
calificaciones de "salubres", "insalubres", e
"inhabitables".
9a. Procurar el saneamiento de las viviendas populares,
en conformidad a los artículos 46 y siguientes.
10a. Propender directa o indirectamente, a la
contratación de seguros mixtos de vida, incendio,
desgravamen y desocupación.
11a. Fijar la planta y sueldos del personal de la Caja y
aprobar el Presupuesto anual de gastos de administración.
En este Presupuesto se establecerán en forma separada los
gastos de administración de las propiedades de renta y de
venta a largo plazo de la institución, de los que
correspondan a los demás gastos administrativos de la Caja.
12a. Contratar préstamos y concederlos, de conformidad
a esta ley.
13a. Designar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo,
a los Jefes de Departamento de la Caja.
14a. Dictar los reglamentos internos de la Caja.
15a. Adoptar las medidas necesarias para el bienestar
del personal de la Caja.
16a. Las que el decreto con fuerza de ley No 33, de 12
de marzo de 1931, consulta para la Junta Central de la
Habitación.
17a. Contratar empréstitos con o sin garantía
hipotecaria, destinados exclusivamente a la edificación de
las viviendas a que se refiere esta ley.
18a. Convenir con la Corporación de Fomento de la
Producción el establecimiento o adquisición de fábricas o
industrias que se dediquen a la producción o elaboración
de materiales de construcción que no existan en el país, e
invertir capitales en sociedades del mismo ramo, y.
19a. En general, ejercer la superior fiscalización de
los servicios de la Caja, y adoptar las resoluciones que
sean necesarias para el cumplimiento de los fines de esta
ley.