Texto oficial
Art. 7° El Presidente de la República, en conformidad
al artículo 7° de la ley No 7,200, de 21 de julio de 1942,
deberá orientar de preferencia la política inversionista
de las Cajas de Previsión, en forma de que sus capitales
acumulados o que se acumulen en el futuro, se inviertan en
viviendas económicas.
Para estos efectos, el Presidente de la República
deberá oír previamente al Consejo de la Caja de la
Habitación Popular, integrado con el Ministro de
Salubridad, y con los Vicepresidentes Ejecutivos de las
Cajas de Previsión.