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Artículo 10 de la Ley 7.600

Substituye el texto de la ley n° 5,950, que creo la caja de la habitacion popular por el que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25602 / 9042820.

Texto oficial

Art. 10. Son obligaciones y atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo: 1° Velar por el cumplimiento de esta ley en todos sus aspectos. Para este efecto, propondrá anualmente al Consejo un plan financiero y otro de trabajo e inversiones y vigilará su ejecución; 2° Proponer el presupuesto anual de gastos de administración de la Caja, de acuerdo con el N° 11 del artículo 6°; 3° Proponer al Consejo Superior el nombramiento de los Jefes de Departamento y nombrar al resto del personal de la Caja, dando cuenta al Consejo; 4° Suspender al personal hasta por treinta días. Las demás suspensiones por un tiempo mayor y las remociones del personal deberán ser aprobadas por el Consejo; 5° Resolver las modificaciones que deban sufrir los proyectos de construcción aprobados por el Consejo y proceder al suministro de materiales siempre que el valor de aquellas modificaciones o de los suministros no exceda del cinco por ciento (5%) del monto total del respectivo contrato. 6° Las consultadas en el decreto con fuerza de ley N° 33, de 12 de marzo de 1931, y en la ley N° 5,579, para el Director del Departamento de la Habitación, y 7° Rendir cuenta anualmente, a la Contraloría General de la República, del movimiento de fondos que haya tenido la Caja.