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Artículo 11 de la Ley 7.600

Substituye el texto de la ley n° 5,950, que creo la caja de la habitacion popular por el que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25602 / 9042821.

Texto oficial

Párrafo III (ARTS. 11-12) De los Consejos Provinciales Art. 11. En las ciudades cabeceras de cada provincia funcionará un Consejo Provincial de la Habitación, compuesto de siete miembros, que serán: 1° El Intendente de la provincia, que lo presidirá; 2° Un Regidor o delegado de la Municipalidad cabecera de la provincia; 3° Un ingeniero o arquitecto, vecino de la ciudad, designado por el Consejo Superior de la Caja; 4° Un ingeniero agrónomo, miembro de la Sociedad Agronómica de Chile, propuesto por dicha sociedad; 5° El médico sanitario provincial; 6° Un agricultor, minero o industrial, que figure en el Rol de Contribuyentes respectivo, designado por el Consejo de la Caja, a propuesta en terna de la Sociedad Nacional de Agricultura, de la Sociedad Nacional de Minería, o de la Sociedad de Fomento Fabril, y 7° Un obrero, que sea imponente de la Caja de Seguro Obligatorio, designado por el Consejo de la Caja, a propuesta en terna de la Confederación de Trabajadores de Chile. Actuará de secretario el Inspector Provincial del Trabajo. Los Consejeros Provinciales desempeñarán sus funciones sin goce de remuneración alguna.