Texto oficial
Párrafo III (ARTS. 11-12)
De los Consejos Provinciales
Art. 11. En las ciudades cabeceras de cada provincia
funcionará un Consejo Provincial de la Habitación,
compuesto de siete miembros, que serán:
1° El Intendente de la provincia, que lo presidirá;
2° Un Regidor o delegado de la Municipalidad cabecera
de la provincia;
3° Un ingeniero o arquitecto, vecino de la ciudad,
designado por el Consejo Superior de la Caja;
4° Un ingeniero agrónomo, miembro de la Sociedad
Agronómica de Chile, propuesto por dicha sociedad;
5° El médico sanitario provincial;
6° Un agricultor, minero o industrial, que figure en el
Rol de Contribuyentes respectivo, designado por el Consejo
de la Caja, a propuesta en terna de la Sociedad Nacional de
Agricultura, de la Sociedad Nacional de Minería, o de la
Sociedad de Fomento Fabril, y 7° Un obrero, que sea
imponente de la Caja de Seguro Obligatorio, designado por el
Consejo de la Caja, a propuesta en terna de la
Confederación de Trabajadores de Chile.
Actuará de secretario el Inspector Provincial del
Trabajo.
Los Consejeros Provinciales desempeñarán sus funciones
sin goce de remuneración alguna.